Por sentencia de 12 de junio de 2025, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo (RIT O-3920-2024) acogió la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Colegio Pedro de Valdivia de Peñalolén en contra del establecimiento y dispuso que se otorgara teletrabajo parcial a dos de sus socias, dos días de la semana, por las tardes.
Las trabajadoras tienen hijos menores de 14 años y solicitaron al colegio que se les otorgada teletrabajo según lo dispuesto por la ley 21.645 conocida como Ley de Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral. Una se desempeña como educadora de párvulos y la otra como psicopedagoga, y su petición estaba acotada a realizar teletrabajo en horarios destinados a labores administrativas. El colegio rechazó las peticiones con fundamento genérico de que la naturaleza de las funciones no eran compatibles con el teletrabajo. Interpuesta la reclamación ante la Inspección del Trabajo, esta declaró su incompetencia para resolver la controversia, por lo que el sindicato interpuso reclamación judicial, previo requerimiento de las afectadas.
En el juicio, el colegio insistió en su negativa fundado en que la presencialidad total era importante para el trabajo en equipo y ante imprevistos con alumnos, alegaciones que fueron desestimadas por el juez, a la vez que calificó la solicitud de las trabajadoras como «razonable respecto del tiempo que se demanda para ejercer el derecho».
Aprehensión al teletrabajo sustentada en temor
Respecto a la supuesta incompatibilidad de teletrabajo con labores administrativas, el tribunal sostuvo que «la totalidad de las tareas de naturaleza administrativa, de coordinación con grupos docentes y otros profesionales que convergen en los quehaceres del colegio, aparecen como cuestiones compatibles con medidas de adaptabilidad que la norma legal supone» y menciona las tareas relativas a informes, planificación, uso e ingreso de información a las plataformas digitales, y aquellas susceptibles de programación como las reuniones regulares. Y respecto de los supuestos imprevistos, indicó que estos no eran habituales y que «la organización demandada dispone de mecanismos de respuesta para tales imprevistos (descompensaciones, episodios de ansiedad de los estudiantes que atiende la psicopedagoga; preferencias de los alumnos en orden ser atendidos por la profesional que los acompaña regularmente); existiendo equipos, con otros especialistas del área que están disponibles y los propios profesores, que operan como primera barrera de contención, correspondiendo, siempre los casos más complejos, a la atención primera de los psicólogos del colegio.»
Una de las testigos del empleador develó el argumento de fondo detrás de la negativa: sostuvo que «la presencialidad es fundamental para mantener la cohesión del equipo y el espíritu de comunidad educativa”. A juicio del tribunal, «Tal expresión -ilustrativa de un relato común -parece resumir que la verdadera objeción, para la materialización por parte de la demandada del derecho requerido por ambas trabajadoras, radica más en una aprehensión sustentada en un temor, que en antecedentes objetivables y demostrados que sustenten una objeción que la ley reserva solo a casos calificados por la naturaleza incompatible de las funciones.»